El gobierno nacional promulgó hoy la Ley de Teletrabajo aprobada en el Congreso el 30 de julio último, en la que se establecen los presupuestos legales mínimos para la regulación de esta modalidad laboral en actividades que, por su naturaleza y particulares características, lo permitan.
Fuente: Diario Chaco
La
ley N° 27.555 fue promulgada con su publicación en el Boletín Oficial
bajo el decreto 673/2020, firmado por el presidente Alberto Fernández;
el jefe de Gabinete, Santiago Cafiero; y el ministro de Trabajo, Claudio
Moroni.
La
modalidad de teletrabajo se incorpora así al Título III “De las
modalidades del contrato de trabajo” del Régimen de Contrato de Trabajo
aprobado por la ley 20.744.
El
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación será la
autoridad de aplicación de la ley y deberá dictar la reglamentación
respectiva dentro de los próximos noventa días.
En
tanto, la ley entrará en vigor luego de noventa días contados a partir
de que se determine la finalización del período de vigencia del
aislamiento social, preventivo y obligatorio, dispuesto por el
coronavirus.
Según
se establece, habrá contrato de teletrabajo "cuando la realización de
actos, ejecución de obras o prestación de servicios, sea efectuada total
o parcialmente en el domicilio de la persona que trabaja, o en lugares
distintos al establecimiento o los establecimientos del empleador,
mediante la utilización de tecnologías de la información y
comunicación".
Los
presupuestos legales mínimos del contrato de teletrabajo se
establecerán por ley especial y las regulaciones específicas para cada
actividad se establecerán mediante la negociación colectiva.
Las
personas que trabajen contratadas bajo esta modalidad "gozarán de los
mismos derechos y obligaciones que las personas que trabajan bajo la
modalidad presencial y su remuneración no podrá ser inferior a la que
percibían o percibirían bajo la modalidad presencial", según indica la
norma.
Asimismo,
"los convenios colectivos deben, acorde a la realidad de cada
actividad, prever una combinación entre prestaciones presenciales y por
teletrabajo".
La
jornada laboral debe ser pactada previamente por escrito en el contrato
de trabajo de conformidad con los límites legales y convencionales
vigentes, tanto en lo que respecta a lo convenido por hora como por
objetivos.
Las
plataformas y/o software utilizados por el empleador deberán
desarrollarse de modo acorde a la jornada laboral establecida,
impidiendo la conexión fuera de la misma.
En
tanto, la persona que trabaja bajo esta modalidad tendrá derecho a no
ser contactada fuera de su jornada laboral y no podrá ser sancionada por
hacer uso de este derecho.
Además,
el empleador no podrá exigir a la persona que trabaja la realización de
tareas, ni remitirle comunicaciones, por ningún medio, fuera de la
jornada laboral.
Por
otra parte, las personas que acrediten tener a su cargo, de manera
única o compartida, el cuidado de personas menores de trece (13) años,
personas con discapacidad o adultas mayores que convivan con la persona
trabajadora y que requieran asistencia específica, tendrán derecho a
horarios compatibles con las tareas de cuidado a su cargo y/o a
interrumpir la jornada. Cualquier represalia u obstaculización del
empleador que lesione estos derechos se presumirá discriminatorio
resultando aplicables las previsiones de la ley 23.592, establece la
ley.
Mediante
la negociación colectiva podrán establecerse pautas específicas para el
ejercicio de este derecho vinculadas a la voluntariedad (el traslado de
quien trabaja en teletrabajo debe ser voluntario y prestado por
escrito), y la reversibilidad (el consentimiento prestado por la persona
que trabaja en teletrabajo, podrá ser revocado por la misma en
cualquier momento de la relación).
Respecto
de los elementos de trabajo, el empleador debe proporcionar el
equipamiento y asumir los costos de instalación y la persona que trabaja
será responsable por su correcto uso.
Además tendrá derecho a la compensación por los mayores gastos en conectividad y/o consumo de servicios que deba afrontar.
Por
otra parte, el empleador deberá garantizar la correcta capacitación en
nuevas tecnologías y eso no implicará una mayor carga de trabajo.
Las
personas que se desempeñen bajo la modalidad de teletrabajo, gozarán de
todos los derechos colectivos y la representación sindical será
ejercida por la asociación sindical de la actividad donde presta
servicios.
Artículo 1°- Objeto.
La presente ley tiene por objeto establecer los presupuestos legales
mínimos para la regulación de la modalidad de Teletrabajo en aquellas
actividades, que por su naturaleza y particulares características, lo
permitan. Los aspectos específicos se establecerán en el marco de las
negociaciones colectivas.
Artículo 2°-
Incorpórese al Título III “De las modalidades del contrato de trabajo”
del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias, el siguiente texto:
Capítulo VI
Del Contrato de Teletrabajo
Artículo 102 bis: Concepto.
Habrá contrato de teletrabajo cuando la realización de actos, ejecución
de obras o prestación de servicios, en los términos de los artículos 21
y 22 de esta ley, sea efectuada total o parcialmente en el domicilio de
la persona que trabaja, o en lugares distintos al establecimiento o los
establecimientos del empleador, mediante la utilización de tecnologías
de la información y comunicación.
Los
presupuestos legales mínimos del contrato de teletrabajo se
establecerán por ley especial. Las regulaciones específicas para cada
actividad se establecerán mediante la negociación colectiva respetando
los principios de orden público establecidos en esta ley.
Artículo 3°- Derechos y obligaciones. Las
personas que trabajen contratadas bajo esta modalidad, en los términos
del artículo 102 bis del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la
ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, gozarán de los mismos
derechos y obligaciones que las personas que trabajan bajo la modalidad
presencial y su remuneración no podrá ser inferior a la que percibían o
percibirían bajo la modalidad presencial. Los convenios colectivos
deben, acorde a la realidad de cada actividad, prever una combinación
entre prestaciones presenciales y por teletrabajo.
Artículo 4°- Jornada laboral.
La jornada laboral debe ser pactada previamente por escrito en el
contrato de trabajo de conformidad con los límites legales y
convencionales vigentes, tanto en lo que respecta a lo convenido por
hora como por objetivos.
Las
plataformas y/o software utilizados por el empleador a los fines
específicos del teletrabajo, y registrados según lo establecido en el
artículo 18 de la presente, deberán desarrollarse de modo acorde a la
jornada laboral establecida, impidiendo la conexión fuera de la misma.
Artículo 5°- Derecho a la desconexión digital.
La persona que trabaja bajo la modalidad de teletrabajo tendrá derecho a
no ser contactada y a desconectarse de los dispositivos digitales y/o
tecnologías de la información y comunicación, fuera de su jornada
laboral y durante los períodos de licencias. No podrá ser sancionada por
hacer uso de este derecho.
El
empleador no podrá exigir a la persona que trabaja la realización de
tareas, ni remitirle comunicaciones, por ningún medio, fuera de la
jornada laboral.
Artículo 6°- Tareas de cuidados.
Las personas que trabajen bajo esta modalidad y que acrediten tener a
su cargo, de manera única o compartida, el cuidado de personas menores
de trece (13) años, personas con discapacidad o adultas mayores que
convivan con la persona trabajadora y que requieran asistencia
específica, tendrán derecho a horarios compatibles con las tareas de
cuidado a su cargo y/o a interrumpir la jornada. Cualquier acto,
conducta, decisión, represalia u obstaculización proveniente del
empleador que lesione estos derechos se presumirá discriminatorio
resultando aplicables las previsiones de la ley 23.592.
Mediante la negociación colectiva podrán establecerse pautas específicas para el ejercicio de este derecho.
Artículo 7°- Voluntariedad.
El traslado de quien trabaja en una posición presencial a la modalidad
de teletrabajo, salvo casos de fuerza mayor debidamente acreditada, debe
ser voluntario y prestado por escrito.
Artículo 8°-
Reversibilidad. El consentimiento prestado por la persona que trabaja
en una posición presencial para pasar a la modalidad de teletrabajo,
podrá ser revocado por la misma en cualquier momento de la relación.
En
tal caso, el empleador le deberá otorgar tareas en el establecimiento
en el cual las hubiera prestado anteriormente, o en su defecto, en el
más cercano al domicilio del dependiente, en el cual puedan ser
prestadas. Salvo que por motivos fundados resulte imposible la
satisfacción de tal deber.
El
incumplimiento de esta obligación será considerado violatorio del deber
previsto en el artículo 78 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado
por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. La negativa del
empleador dará derecho a la persona que trabaja bajo esta modalidad a
considerarse en situación de despido o accionar para el restablecimiento
de las condiciones oportunamente modificadas.
En
los contratos que se pacte la modalidad de teletrabajo al inicio de la
relación, el eventual cambio a la modalidad presencial operará conforme
las pautas que se establezcan en la negociación colectiva.
Artículo 9°-
Elementos de trabajo. El empleador debe proporcionar el equipamiento
-hardware y software-, las herramientas de trabajo y el soporte
necesario para el desempeño de las tareas, y asumir los costos de
instalación, mantenimiento y reparación de las mismas, o la compensación
por la utilización de herramientas propias de la persona que trabaja.
La compensación operará conforme las pautas que se establezcan en la
negociación colectiva.
La
persona que trabaja será responsable por el correcto uso y
mantenimiento de los elementos y herramientas de trabajo provistas por
su empleador, deberá procurar que estos no sean utilizados por personas
ajenas a la relación o contrato de trabajo. En ningún caso responderá
por el desgaste normal producto del uso o el paso del tiempo.
En
caso de desperfectos, roturas o desgaste en los elementos, instrumentos
y/o medios tecnológicos que impidan la prestación de tareas, el
empleador deberá proveer su reemplazo o reparación a fin de posibilitar
la prestación de tareas. El tiempo que demande el cumplimiento de esta
obligación patronal no afectará el derecho de la persona que trabaja a
continuar percibiendo la remuneración habitual.
Artículo 10.- Compensación de Gastos.
La persona que trabaja bajo la modalidad del teletrabajo tendrá derecho
a la compensación por los mayores gastos en conectividad y/o consumo de
servicios que deba afrontar. Dicha compensación operará conforme las
pautas que se establezcan en la negociación colectiva, y quedará exenta
del pago del impuesto a las ganancias establecido en la ley 20.628 (t.
o. 2019) y sus modificatorias.
Artículo 11.- Capacitación.
El empleador deberá garantizar la correcta capacitación de sus
dependientes en nuevas tecnologías, brindando cursos y herramientas de
apoyo, tanto en forma virtual como presencial, que permitan una mejor
adecuación de las partes a esta modalidad laboral. La misma no implicará
una mayor carga de trabajo. Podrá realizarla en forma conjunta con la
entidad sindical representativa y el Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social de la Nación.
Artículo 12.- Derechos colectivos. Las
personas que se desempeñen bajo la modalidad de teletrabajo, gozarán de
todos los derechos colectivos. Serán consideradas, a los fines de la
representación sindical, como parte del conjunto de quiénes trabajen en
forma presencial.
Artículo 13.- Representación sindical.
La representación sindical será ejercida por la asociación sindical de
la actividad donde presta servicios, en los términos de la ley 23.551.
Las personas que trabajan bajo esta modalidad deberán ser anexadas por
el empleador a un centro de trabajo, unidad productiva o área específica
de la empresa a los efectos de elegir y ser elegidas, para integrar los
órganos de la asociación sindical.
Artículo 14.- Higiene y seguridad laboral. La
autoridad de aplicación dictará las normas relativas a higiene y
seguridad en el trabajo con el objetivo de brindar una protección
adecuada a quienes trabajen bajo la modalidad laboral del teletrabajo.
El control del cumplimiento de esta normativa deberá contar con
participación sindical. Asimismo la autoridad de aplicación determinará
la inclusión de las enfermedades causadas por esta modalidad laboral
dentro del listado previsto en el artículo 6°, inciso 2, de la ley
24.557. Los accidentes acaecidos en el lugar, jornada y en ocasión del
teletrabajo, se presumen accidentes en los términos del artículo 6°,
inciso 1, de la ley 24.557.
Artículo 15.- Sistema de Control y Derecho a la Intimidad.
Los sistemas de control destinados a la protección de los bienes e
informaciones de propiedad del empleador deberán contar con
participación sindical a fin de salvaguardar la intimidad de la persona
que trabaja bajo la modalidad de teletrabajo y la privacidad de su
domicilio.
Artículo 16.- Protección de la Información Laboral.
El empleador deberá tomar las medidas que correspondan, especialmente
en lo que se refiere a software, para garantizar la protección de los
datos utilizados y procesados por la persona que trabaja bajo la
modalidad de teletrabajo para fines profesionales, no pudiendo hacer uso
de software de vigilancia que viole la intimidad de la misma.
Artículo 17.- Prestaciones transnacionales.
Cuando se trate de prestaciones transnacionales de teletrabajo, se
aplicará al contrato de trabajo respectivo la ley del lugar de ejecución
de las tareas o la ley del domicilio del empleador, según sea más
favorable para la persona que trabaja.
En
caso de contratación de personas extranjeras no residentes en el país,
se requerirá la autorización previa de la autoridad de aplicación. Los
convenios colectivos, acorde a la realidad de cada actividad, deberán
establecer un tope máximo para estas contrataciones.
Artículo 18.- Autoridad de aplicación. Registro. Fiscalización.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación será´
la autoridad de aplicación de la presente ley y deberá dictar la
reglamentación respectiva dentro de los noventa (90) días. En el ámbito
de su competencia se deberán registrar las empresas que desarrollen esta
modalidad, acreditando el software o plataforma a utilizar y la nómina
de las personas que desarrollan estas tareas, las que deberán informarse
ante cada alta producida o de manera mensual. Esta información deberá
ser remitida a la organización sindical pertinente. La fiscalización del
cumplimiento de las disposiciones legales y convencionales relativas a
las tareas cumplidas bajo la modalidad del teletrabajo se ejercerá
conforme a lo establecido por el título III - capítulo I, sobre
inspección del trabajo de la ley 25.877 y sus modificatorias. Toda
inspección de la autoridad de aplicación, de ser necesaria, deberá
contar con autorización previa de la persona que trabaja.
Artículo 19.- Régimen de transitoriedad. La
presente ley entrará en vigor luego de noventa (90) días contados a
partir de que se determine la finalización del período de vigencia del
aislamiento social, preventivo y obligatorio.
Fuente: Diario Chaco
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