Por Medida Cautelar.
NOTA N° 00186/19
NOTA N° 00186/19
Resistencia, de 30 de octubre de 2019
Ref.: S/Información sobre suspensión de la elección de miembros docentes
del Consejo de Educación.-
A LOS APODERADOS DE LISTAS Y
REPRESENTANTES GREMIALES
S / D:
La Junta Electoral Docente del Consejo de Educación informa a la comunidad educativa que el día de ayer 29 de octubre del corriente año, a las 12:30hs. se ha recibido de parte del asesor legal de la JECE: Dr. Manuel Diez la siguiente información resultante del Expte N° 1593/19 “MALDONADO ANTONIO JAVIER Y/O QUIÉN RESULTE RESPONSABLE SOBRE ACCIÓN DE AMPARO” a través del cual el Juez FABIAN AMARILLA JUZGADO LABORAL N°4 RESUELVE:
Hacer lugar a la medida cautelar deducida por el Sr. Maldonado y en consecuencia ORDENA AL MINISTERIO DEEDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la Provincia, SUSPENDER el acto eleccionario elegir a los Miembros del Consejo de Educación para el 31 de octubre del 2019 por Resolución N°3527 modificada por Resolución N°3727, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo. Ocficie de atento comunicado.
Agradecemos el compromiso demostrado para que este acto eleccionario se concrete.
María Alejandra Ibarrola Gricelda Marina Quiles
Secretaria Presidente
Sirva la presente como notificación fehaciente en el marco de la Ley N° 179 A Código de Procedimientos Administrativos.
*En vista a este comunicado de la Junta Electoral que se recibió el día de la fecha por correo electrónico a las 10.50 hs, si bien no lo dice expresamente entendemos de acuerdo a la referencia que se suspenden las Elecciones programadas para mañana acatando la cautelar.*
Texto de cautelar
Suspendidas elecciones - Exp.N° 1594/19 Juzgado Labl N° 4 ( E29 - 2019 - 211172 A) - Va copia resolución
//sistencia, 22 de octubre de 2019.-
Y VISTOS:
Que a fs. 4/13 se presenta el Sr. ANTONIO JAVIER MALDONADO, mediante abogado apoderado, quien justifica personería mediante poder obrante a fs. 1/3 y promueve medida cautelar contra MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGIA PROVINCIAL a fin de que sin sustanciación, se ordene la SUSPENSIÓN DE LAS ELECCIONES PARA MIEMBROS DEL CONSEJO DE EDUCACIÓN a realizarse el día 31/10/19, dispuesta en las Resoluciones 3.527/19 y 3.727/19, hasta tanto recaiga sentencia en la acción de amparo.
Expresa que, el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología provincial convoca a elecciones mediante Resoluciones 3527/19 (04/07/19) para el día 21/10/19, suponiendo que se computan como días corridos, siendo que son hábiles, el resultado es que la primer convocatoria fue con 109 de anticipación, advertido el error por parte del Ministerio y en su afán de resolverlo, dicta la resolución 3727/19 (16/07/19) designando a la Junta Electoral y convocando para el día 31/10/19, es decir con 107 día de anticipación la Junta Electoral, no cumpliendo con el requisito establecido en el art. 11 acápite VIII) que expresa que, la Junta Electoral será designada con una anticipación de 120 días, pero aún así, si se tomara el cómputo desde la primera resolución 3527/19, dictada el 04/07/19 y con acto eleccionario para el 31/10/19, serían 119 días de anticipación, por lo tanto, ninguno de los instrumentos dictados por el demandado se cumple con el plazo legal dispuesto en el decreto de 120 días de anticipación para las elecciones si se tomaran como días corridos, aclarando que se computó efectivamente como días corridos siendo que se trata de días hábiles.
Refiere además que, el decreto 1755/19 del Poder Ejecutivo, suspendió los plazos administrativos desde el 10 de julio de 2019, hasta el 31 de julio del mismo año, por lo cual, los plazos son más exiguos con el receso, es decir que en pleno receso administrativo, el 16 de julio del corriente por Resolución 3727 se designa la Junta Electoral, violando lo normado por el propio estatuto y decreto reglamentario que establece en su artículo 11, acápite VIII) "La junta electoral será designada con una anticipación de ciento (120) días, con respecto a la fecha fijada para el acto eleccionario y dispondrá de inmediato la confección de los padrones y la designación de las autoridades de las mesas receptora de votos, pudiendo solicitar para el cumplimiento de su cometido la información y colaboración de los organismos escolares."
Afirma que, el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología el día 4/7/19 convocó a elecciones del Consejo para el 21/10/19 luego por resolución 3727/19 se retificó la fecha para el día 31/10/19, es decir, con 66 días hábiles de anticipación, muy lejano de los 120 día hábiles que exige el Decreto Reglamentario.
Por otra parte, dice que se ha omitido consultar a los gremios docentes reconocidos de trabajo, en la participación en el Gobierno Escolar, afectan derechos y garantías constitucionales y legales del suscripto y de los docentes en el caso concreto, el proceso electoral de Consejo de Educación.
Refiere que, por art. 87 de la Constitución Provincial se ampara la participación conjunta de los gremios docentes con el estado en la determinación de derechos y obligaciones de los trabajadores docentes, como así también el art. 7 del Estatuto Docente reconoce como derecho a los docentes la participación en el Gobierno Escolar, en la Junta de Clasificación y Tribunal de Disciplina, asimismo el art. 47 de dicho estatuto crea la Comisión de Política Salarial y Condiciones de Trabajo que estará integrada por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología y Gremios Docentes reconocidos.
Por lo que, a su entender, conforme la reglamentación vigente la comisión de política salarial y condiciones de trabajo tratará todo lo referente al salario docente, incluidas las bonificaciones, aspectos relacionados a sus condiciones de trabajo y cuestiones relacionadas a normas y reglamentos, resoluciones, leyes, etc., que regulen derechos y deberes del trabajador de la educación, todo ello con la participación concurrente en tales cuestiones de los trabajadores a través de sus representantes gremiales, y del estado provincial, ya sea a través del Poder Ejecutivo, como del Poder Legislativo sancionando nuevas leyes.
Que, el sistema de participación concurrente fue ideado para garantizar los derechos de los docentes, concretamente en la determinación de las condiciones de trabajo, la participación en el Gobierno Escolar, en la Junta de Clasificación y Tribunal de Disciplina, en la Comisión de Condiciones de Trabajo en estado docente y participación gremial y en el gobierno escolar.
Seguidamente, expone que, la resolución 3527/19 emanada por la Ministra de Educación,Cultura, Ciencia y Tecnología, por la cual convoca a elecciones para el 21 de octubre de 2019 para elegir miembros del Consejo de Educación y establece que los candidatos postulados para participar en la elección de los Miembros del Consejo de Educación, deberán solicitar licencia, que sus Estatutos reconocen para estos casos.
Con respecto a la resolución 3727/19 suscripta por la Ministra de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, mediante la cual modifica en su art. 1, parcialmente el art. 1 de la Resolución 3527/19, expresando que donde dice 21 de octubre de 2019, debe decir 31 de octubre de 2019, y en el art. 2 designa a partir de la fecha de la resolución y hasta el cumplimiento de su cometido, a los integrantes de la Junta Electoral Docente que llevará a cabo el proceso eleccionario de los miembros del Consejo de Educación, en el art. 3 designa a partir de la fecha de la resolución y hasta el cumplimiento de su cometido, a los integrantes de la Junta , a los integrantes de la junta no docentes que llevará a cabo el proceso eleccionario del representante titular de los trabajadores y su suplente. En su art. 4) establece que el acto eleccionario se desarrollará conforme al cronograma que oportunamente dará a conocer la junta electoral respectivo y por último en su art. 5) determina miembros de la Junta Electoral Docente serán considerados en Comisión de Servicios mientras duren en sus funciones.
Manifiesta que no existen dudas sobre la perentoriedad hábil de los días fijados por el decreto, dado expresamente no se han estipulado como días corridos, destaca que el propio código de procedimientos administrativos del Chaco, ley 179-A fija en su art. 51 la siguiente regla: "Todos los plazos administrativos se cuentan por días hábiles, salvo expresa disposición legal o habilitación, y se computan a partir del día siguiente de la notificación."
En párrafo aparte, respecto al peligro refiere que, las resoluciones atacadas convocan a elecciones con menor tiempo del legal dispuesto, por lo que justifica el peligro actual e inminente que imposibilite su reclamo por vía de la ley 179-A, dado que establece plazos de 30 días hábiles para recibir una respuesta y luego la etapa recursiva, tornándose de ese modo la vía más idónea la presente acción, en virtud de lo inminente del acto lesivo en caso de consumarse.
Finalmente ofrece caución juratoria de su representado, la que prestará oportunamente por ante la actuaria, invocando solvencia económica de su parte avalada por los años de trayectoria en el medio.
Seguidamente plantea la cuestión constitucional y finaliza con petitorio de rigor.
A fs. 14/15 realiza presentación espontánea, formula manifestaciones y acompaña documental.
Del Expte. Nº 1592/19 caratulado: "MALDONADO ANTONIO JAVIER c/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGIA PROVINCIAL y/o QUIEN RESULTE RESPONSABLE s/ ACCION DE AMPARO", del registro de este Juzgado, el cual tengo a la vista, surge que el solicitante reclama que se dejen sin efecto las resoluciones atacadas en virtud de que se estaría violando derechos subjetivos del suscripto, tal es la privación en el ejercicio de la participación en el proceso eleccionario del Tribunal de Educación, acreditando mediante constancia de antigüedad de fs. 1 que se desempeña como Maestro de Grado titular en la E.E.P. Nº 181 "Ramona Molina", de la localidad de Colonia Benítez desde el 22 de febrero de 2005 y posee 24 años de antigüedad, asimismo conforme constancia de fs. 2 del s.d.a., tengo por acreditado que el actor no está cumpliendo, ni cumplió sanciones disciplinarias establecidas conforme el art. 54 inc. C de la ley 647 Estatuto Docente, no se encuentra en disponibilidad ni posee concepto inferior a bueno.
Asimismo, tengo a la vista las Resoluciones 3527 y 3727 del corriente año, de fs. 4 y 5 del s.d.a., por el cual se convoca a Elecciones para el día 21 de octubre de 2019, fecha que es rectificada para el día 31 de octubre de 2019, y donde se designan integrantes de la junta Electoral Docente que llevará a cabo el proceso eleccionario de los Miembros del Consejo de Educación, cuya integración el accionante pretende en la causa principal.
Todo lo expuesto, me, permite tener por acreditado -prima facie- la verosimilitud del derecho.-
En cuanto al extremo del peligro en la demora que supone toda medida cautelar, éste surge en la fecha a elecciones dispuesta por Resolución Nº 3727/19, para el día 31 de octubre de 2019.
Dicho esto, paso a considerar el objeto de la pretensión del actor, el cual refiere a la suspensión de las Resoluciones Nº 3527/19 y 3727/19, la cual convoca a Elecciones para elegir Miembros del Consejo de Educación.
Advierto que por Ley 647- E "Estatuto Del Docente" se dispone que: "En cada nivel de la enseñanza por región o función, se constituirán según la reglamentación de la presente ley, organismos permanentes denominados juntas de clasificación según las necesidades del servicio. Estarán integradas por 4 miembros, 3 de los cuales serán elegidos por voto secreto y obligatorio del personal en actividad titular e interino. En cada elección deberán elegirse, además 6 suplentes que se incorporarán a la junta de clasificación respectiva en los casos de ausencia del titular o vacancia en el cargo. El otro miembro titular de cada junta de clasificación será designado por el Ministerio de EDUCACIÓN, Cultura, Ciencia y Tecnología, durará 4 años en su cargo y podrá ser reelegido por no más de un período consecutivo. Serán designados también 2 suplentes por cada titular. Los miembros elegidos por los docentes durarán 4 años y podrán ser reelegidos por no más de un período consecutivo. Para integrar la junta de clasificación se requerirá ser titular en actividad, poseer una antigüedad en la docencia no menor a 8 años continuos o discontinuos en el nivel, tener los títulos establecidos en el art. 17 y no haber sido pasible de sanciones iguales o mayores a las establecidas en el inc. c) del art. 54 de la presente ley, la elección se efectuará a simple pluralidad de sufragios y la distribución de cargos se efectuará de la siguiente manera: 2 representantes a la mayoría y 1 a la primera minoría. Las juntas contarán con personal auxiliar suficiente."
El Decreto 1217/91 que reglamenta la Ley 647 -E, modificada por Decreto 2562/05, al reglamentar el art. 11 del Estatuto Docente, dispone en su apartado V) "El ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, dictará una resolución que contemple las fechas del acto eleccionario fijado en el artículo 2º del presente decreto, con un tiempo no menor a ciento (120) días de anticipación y le dará la más amplia publicidad".
Conforme lo expuesto, tenemos que, según la legislación vigente el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología debe fijar las fechas del acto eleccionario mediante resolución con un tiempo no menor a 120 días de anticipación, debiendo darle la más amplia publicidad.
Asimismo, la Ley 179- A, Código de Procedimientos Administrativos, dispone en su artículo 2: "La Administración Pública Provincial, centralizada o descentralizada, ajustará su actuación a las disposiciones que se establecen en esta ley. La misma será de aplicación supletoria en las tramitaciones administrativas con regímenes especiales" y en el art. 51 dispone: "Todos los plazos administrativos se cuentan por días hábiles, salvo expresa disposición legal o habilitación, y se computan a partir del día siguiente de la notificación." y el art. 54 reza: "Los plazos administrativos obligan por igual y sin necesidad de intimación alguna a las autoridades administrativas, a los funcionarios públicos personalmente, y a los interesados en el procedimiento."
Expuesta en forma sucinta la normativa aplicable, no caben dudas que el plazo para convocar a elecciones, dispuesto en el Decreto reglamentario Nº 1217/91 y sus modificaciones, es de 120 días hábiles.
Atento a la fecha de la resolución que convocó a elecciones, Resolución Nº 3527 de fecha 4 de julio, y teniendo presente que por Decreto Nº 1755 (17/05/19) se dispuso la suspensión de los términos administrativos desde el día 10 de julio hasta el 31 de julio de 2019 inclusive atento al receso administrativo dispuesto por Decreto 1546/19, tenemos que el acto eleccionario dispuesto para el 21 de octubre, conforme resolución 3527/19, lo ha sido con 58 días de anticipación, no obstante que por Resolución 3727/19 se modificó la fecha de elecciones para el 31/10/19, lo que arroja que fue dispuesto con 66 días de anticipación, lo que no satisface el término de 120 días dispuesto en la legislación vigente.
No resulta ocioso señalar que, de los considerandos del Decreto Nº 2526/05, que en su artículo 3 modifica el punto V del Decreto Nº 1217/91, se dijo que "...Es necesario garantizar la participación democrática de todos los docentes en el acto eleccionario, en igualdad de condiciones, como candidato y/o elector; que por ello se debe contemplar que el proceso eleccionario esté comprendido en días hábiles y en períodos escolares, garantizando la presencia de los docentes en sus lugares de trabajo, que le permita conocer y hacer las propuestas sobre la integración de los puestos a elección..."
Conforme lo expuesto, corresponde atender el pedido del accionante, ordenándose la suspensión de las elecciones de Miembros del Consejo de Educación convocadas para el 31 de octubre del corriente, conforme Resoluciones Nº 3527 y 3727 del 2019., hasta tanto se resuelva la cuestión principal.
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- HACER LUGAR a la MEDIDA CAUTELAR deducida por el Sr. ANTONIO JAVIER MALDONADO, y en consecuencia, ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la Provincia, SUSPENDER el acto eleccionario para elegir a los Miembros del Consejo de Educación para el día 31 de octubre de 2019 por Resolución Nº 3527, modificada por la Resolución Nº 3727 del corriente año, por los fundamentos expuestos en los considerandos, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, previa caución juratoria que deberá prestarse conforme reza art. 156 CPL.-
II.- NOTIFÍQUESE CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS INHABILES personalmente y/o por cédula y/o por cédula electrónica, conforme vigencia supletoria del art. 155 del C.P.C.C.-
FABIAN AMARILLA JUEZ JUZGADO LABORAL Nº4
Texto de cautelar
Exp.NJ° 1594/19 – Juzfgado Lavboral N° 4(“M…… c/ M…. s/ Medida cautelar”
//sistencia, 22 de octubre de 2019.-
Y VISTOS:
Que
a fs. 4/13 se presenta el Sr. ANTONIO JAVIER MALDONADO, mediante
abogado apoderado, quien justifica personería mediante poder obrante a
fs. 1/3 y promueve medida
cautelar contra MECCYT PROVINCIAL a fin de que sin sustanciación, se
ordene la SUSPENSIÓN DE LAS ELECCIONES PARA MIEMBROS DEL CONSEJO DE
EDUCACIÓN a realizarse el día 31/10/19, dispuesta en las Resoluciones
3.527/19 y 3.727/19, hasta tanto recaiga sentencia
en la acción de amparo.
Expresa
que, el Meccyt provincial convoca a elecciones mediante Resoluciones
3527/19 (04/07/19) para el día 21/10/19, suponiendo que se computan como
días corridos,
siendo que son hábiles, el resultado es que la primer convocatoria fue
con 109 de anticipación, advertido el error por parte del Ministerio y
en su afán de resolverlo, dicta la resolución 3727/19 (16/07/19)
designando a la Junta Electoral y convocando para
el día 31/10/19, es decir con 107 día de anticipación la Junta
Electoral, no cumpliendo con el requisito establecido en el art. 11
acápite VIII) que expresa que, la Junta Electoral será designada con
una anticipación de 120 días, pero aún así, si se tomara
el cómputo desde la primera resolución 3527/19, dictada el 04/07/19 y
con acto eleccionario para el 31/10/19, serían 119 días de anticipación,
por lo tanto, ninguno de los instrumentos dictados por el demandado se
cumple con el plazo legal dispuesto en el decreto
de 120 días de anticipación para las elecciones si se tomaran como días
corridos, aclarando que se computó efectivamente como días corridos
siendo que se trata de días hábiles.
Refiere
además que, el decreto 1755/19 del Poder Ejecutivo, suspendió los
plazos administrativos desde el 10 de julio de 2019, hasta el 31 de
julio del mismo año,
por lo cual, los plazos son más exiguos con el receso, es decir que en
pleno receso administrativo, el 16 de julio del corriente por Resolución
3727 se designa la Junta Electoral, violando lo normado por el propio
estatuto y decreto reglamentario que establece
en su artículo 11, acápite VIII) "La junta electoral será designada con
una anticipación de ciento (120) días, con respecto a la fecha fijada
para el acto eleccionario y dispondrá de inmediato la confección de los
padrones y la designación de las autoridades
de las mesas receptora de votos, pudiendo solicitar para el cumplimiento
de su cometido la información y colaboración de los organismos
escolares."
Afirma
que, el MECCYT el día 4/7/19 convocó a elecciones del Consejo para el
21/10/19 luego por resolución 3727/19 se retificó la fecha para el día
31/10/19, es
decir, con 66 días hábiles de anticipación, muy lejano de los 120 día
hábiles que exige el Decreto Reglamentario.
Por
otra parte, dice que se ha omitido consultar a los gremios docentes
reconocidos de trabajo, en la participación en el Gobierno Escolar,
afectan derechos y garantías
constitucionales y legales del suscripto y de los docentes en el caso
concreto, el proceso electoral de Consejo de Educación.
Refiere
que, por art. 87 Const. Prov. se ampara la participación conjunta de
los gremios docentes con el estado en la determinación de derechos y
obligaciones
de los trabajadores docentes, como así también el art. 7 del Estatuto
Docente reconoce como derecho a los docentes la participación en el
Gobierno Escolar, en la Junta de Clasificación y Tribunal de Disciplina,
asimismo el art. 47 de dicho estatuto crea la
Comisión de Política Salarial y Condiciones de Trabajo que estará
integrada por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología y
Gremios Docentes reconocidos.
Por
lo que, a su entender, conforme la reglamentación vigente la comisión
de política salarial y condiciones de trabajo tratará todo lo referente
al salario docente,
incluidas las bonificaciones, aspectos relacionados a sus condiciones de
trabajo y cuestiones relacionadas a normas y reglamentos, resoluciones,
leyes, etc., que regulen derechos y deberes del trabajador de la
educación, todo ello con la participación concurrente
en tales cuestiones de los trabajadores a través de sus representantes
gremiales, y del estado provincial, ya sea a través del Poder Ejecutivo,
como del Poder Legislativo sancionando nuevas leyes.
Que,
el sistema de participación concurrente fue ideado para garantizar los
derechos de los docentes, concretamente en la determinación de las
condiciones de trabajo,
la participación en el Gobierno Escolar, en la Junta de Clasificación y
Tribunal de Disciplina, en la Comisión de Condiciones de Trabajo en
estado docente y participación gremial y en el gobierno escolar.
Seguidamente,
expone que, la resolución 3527/19 emanada por la MECCYT, por la cual
convoca a elecciones para el 21 de octubre de 2019 para elegir miembros
del Consejo
de Educación y establece que los candidatos postulados para participar
en la elección de los Miembros del Consejo de Educación, deberán
solicitar licencia, que sus Estatutos reconocen para estos casos.
Con
respecto a la res. 3727/19 suscripta por la Ministra de Educación,
Cultura, Ciencia y Tecnología, mediante la cual modifica en su art. 1,
parcialmente el art.
1 de la Resolución 3527/19, expresando que donde dice 21 de octubre de
2019, debe decir 31 de octubre de 2019, y en el art. 2 designa a partir
de la fecha de la resolución y hasta el cumplimiento de su cometido, a
los integrantes de la Junta Electoral Docente
que llevará a cabo el proceso eleccionario de los miembros del Consejo
de Educación, en el art. 3 designa a partir de la fecha de la resolución
y hasta el cumplimiento de su cometido, a los integrantes de la Junta ,
a los integrantes de la junta no docentes
que llevará a cabo el proceso eleccionario del representante titular de
los trabajadores y su suplente. En su art. 4) establece que el acto
eleccionario se desarrollará conforme al cronograma que oportunamente
dará a conocer la junta electoral respectivo y
por último en su art. 5) determina miembros de la Junta Electoral
Docente serán considerados en Comisión de Servicios mientras duren en
sus funciones.
Manifiesta
que no existen dudas sobre la perentoriedad hábil de los días fijados
por el decreto, dado expresamente no se han estipulado como días
corridos, destaca
que el propio código de procedimientos administrativos del Chaco, ley
179-A fija en su art. 51 la siguiente regla: "Todos los plazos
administrativos se cuentan por días hábiles, salvo expresa disposición
legal o habilitación, y se computan a partir del día
siguiente de la notificación."
En
párrafo aparte, respecto al peligro refiere que, las resoluciones
atacadas convocan a elecciones con menor tiempo del legal dispuesto, por
lo que justifica el
peligro actual e inminente que imposibilite su reclamo por vía de la ley
179-A, dado que establece plazos de 30 días hábiles para recibir una
respuesta y luego la etapa recursiva, tornándose de ese modo la vía más
idónea la presente acción, en virtud de lo
inminente del acto lesivo en caso de consumarse.
Finalmente
ofrece caución juratoria de su representado, la que prestará
oportunamente por ante la actuaria, invocando solvencia económica de su
parte avalada por
los años de trayectoria en el medio.
Seguidamente plantea la cuestión constitucional y finaliza con petitorio de rigor.
A fs. 14/15 realiza presentación espontánea, formula manifestaciones y acompaña documental.
Del
Expte. Nº 1592/19 caratulado: "MALDONADO ANTONIO JAVIER c/ MINISTERIO
DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGIA PROVINCIAL y/o QUIEN RESULTE
RESPONSABLE s/
ACCION DE AMPARO", del registro de este Juzgado, el cual tengo a la
vista, surge que el solicitante reclama que se dejen sin efecto las
resoluciones atacadas en virtud de que se estaría violando derechos
subjetivos del suscripto, tal es la privación en el ejercicio
de la participación en el proceso eleccionario del Tribunal de
Educación, acreditando mediante constancia de antigüedad de fs. 1 que se
desempeña como Maestro de Grado titular en la E.E.P. Nº 181 "Ramona
Molina", de la localidad de Colonia Benítez desde el
22 de febrero de 2005 y posee 24 años de antigüedad, asimismo conforme
constancia de fs. 2 del s.d.a., tengo por acreditado que el actor no
está cumpliendo, ni cumplió sanciones disciplinarias establecidas
conforme el art. 54 inc. C de la ley 647 Estatuto Docente,
no se encuentra en disponibilidad ni posee concepto inferior a bueno.
Asimismo,
tengo a la vista las Resoluciones 3527 y 3727 del corriente año, de fs.
4 y 5 del s.d.a., por el cual se convoca a Elecciones para el día 21 de
octubre
de 2019, fecha que es rectificada para el día 31 de octubre de 2019, y
donde se designan integrantes de la junta Electoral Docente que llevará a
cabo el proceso eleccionario de los Miembros del Consejo de Educación,
cuya integración el accionante pretende en
la causa principal.
Todo lo expuesto, me, permite tener por acreditado -prima facie- la verosimilitud del derecho.-
En
cuanto al extremo del peligro en la demora que supone toda medida
cautelar, éste surge en la fecha a elecciones dispuesta por Resolución
Nº 3727/19, para el
día 31 de octubre de 2019.
Dicho
esto, paso a considerar el objeto de la pretensión del actor, el cual
refiere a la suspensión de las Resoluciones Nº 3527/19 y 3727/19, la
cual convoca a
Elecciones para elegir Miembros del Consejo de Educación.
Advierto
que por Ley 647- E "Estatuto Del Docente" se dispone que: "En cada
nivel de la enseñanza por región o función, se constituirán según la
reglamentación de
la presente ley, organismos permanentes denominados juntas de
clasificación según las necesidades del servicio. Estarán integradas por
4 miembros, 3 de los cuales serán elegidos por voto secreto y
obligatorio del personal en actividad titular e interino. En
cada elección deberán elegirse, además 6 suplentes que se incorporarán a
la junta de clasificación respectiva en los casos de ausencia del
titular o vacancia en el cargo. El otro miembro titular de cada junta de
clasificación será designado por el Ministerio
de EDUCACIÓN, Cultura, Ciencia y Tecnología, durará 4 años en su cargo y
podrá ser reelegido por no más de un período consecutivo. Serán
designados también 2 suplentes por cada titular. Los miembros elegidos
por los docentes durarán 4 años y podrán ser reelegidos
por no más de un período consecutivo. Para integrar la junta de
clasificación se requerirá ser titular en actividad, poseer una
antigüedad en la docencia no menor a 8 años continuos o discontinuos en
el nivel, tener los títulos establecidos en el art. 17 y
no haber sido pasible de sanciones iguales o mayores a las establecidas
en el inc. c) del art. 54 de la presente ley, la elección se efectuará a
simple pluralidad de sufragios y la distribución de cargos se efectuará
de la siguiente manera: 2 representantes
a la mayoría y 1 a la primera minoría. Las juntas contarán con personal
auxiliar suficiente."
El
Decreto 1217/91 que reglamenta la Ley 647 -E, modificada por Decreto
2562/05, al reglamentar el art. 11 del Estatuto Docente, dispone en su
apartado V) "El ministerio
de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, dictará una resolución que
contemple las fechas del acto eleccionario fijado en el artículo 2º del
presente decreto, con un tiempo no menor a ciento (120) días de
anticipación y le dará la más amplia publicidad".
Conforme
lo expuesto, tenemos que, según la legislación vigente el Ministerio de
Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología debe fijar las fechas del acto
eleccionario
mediante resolución con un tiempo no menor a 120 días de anticipación,
debiendo darle la más amplia publicidad.
Asimismo,
la Ley 179- A, Código de Procedimientos Administrativos, dispone en su
artículo 2: "La Administración Pública Provincial, centralizada o
descentralizada,
ajustará su actuación a las disposiciones que se establecen en esta ley.
La misma será de aplicación supletoria en las tramitaciones
administrativas con regímenes especiales" y en el art. 51 dispone:
"Todos los plazos administrativos se cuentan por días hábiles,
salvo expresa disposición legal o habilitación, y se computan a partir
del día siguiente de la notificación." y el art. 54 reza: "Los plazos
administrativos obligan por igual y sin necesidad de intimación alguna a
las autoridades administrativas, a los funcionarios
públicos personalmente, y a los interesados en el procedimiento."
Expuesta
en forma sucinta la normativa aplicable, no caben dudas que el plazo
para convocar a elecciones, dispuesto en el Decreto reglamentario Nº
1217/91 y sus
modificaciones, es de 120 días hábiles.
Atento
a la fecha de la resolución que convocó a elecciones, Resolución Nº
3527 de fecha 4 de julio, y teniendo presente que por Decreto Nº 1755
(17/05/19) se dispuso
la suspensión de los términos administrativos desde el día 10 de julio
hasta el 31 de julio de 2019 inclusive atento al receso administrativo
dispuesto por Decreto 1546/19, tenemos que el acto eleccionario
dispuesto para el 21 de octubre, conforme resolución
3527/19, lo ha sido con 58 días de anticipación, no obstante que por
Resolución 3727/19 se modificó la fecha de elecciones para el 31/10/19,
lo que arroja que fue dispuesto con 66 días de anticipación, lo que no
satisface el término de 120 días dispuesto en
la legislación vigente.
No
resulta ocioso señalar que, de los considerandos del Decreto Nº
2526/05, que en su artículo 3 modifica el punto V del Decreto Nº
1217/91, se dijo que "...Es necesario
garantizar la participación democrática de todos los docentes en el acto
eleccionario, en igualdad de condiciones, como candidato y/o elector;
que por ello se debe contemplar que el proceso eleccionario esté
comprendido en días hábiles y en períodos escolares,
garantizando la presencia de los docentes en sus lugares de trabajo, que
le permita conocer y hacer las propuestas sobre la integración de los
puestos a elección..."
Conforme
lo expuesto, corresponde atender el pedido del accionante, ordenándose
la suspensión de las elecciones de Miembros del Consejo de Educación
convocadas para
el 31 de octubre del corriente, conforme Resoluciones Nº 3527 y 3727 del
2019., hasta tanto se resuelva la cuestión principal.
Por todo lo expuesto, RESUELVO:
I.-
HACER LUGAR a la MEDIDA CAUTELAR deducida por el Sr. ANTONIO JAVIER
MALDONADO, y en consecuencia, ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN,
CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA
de la Provincia, SUSPENDER el acto eleccionario para elegir a los
Miembros del Consejo de Educación para el día 31 de octubre de 2019 por
Resolución Nº 3527, modificada por la Resolución Nº 3727 del corriente
año, por los fundamentos expuestos en los considerandos,
hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, previa caución juratoria
que deberá prestarse conforme reza art. 156 CPL.-
II.-
NOTIFÍQUESE CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS INHABILES personalmente
y/o por cédula y/o por cédula electrónica, conforme vigencia supletoria
del art. 155 del
C.P.C.C.- - FABIAN AMARILLA - JUEZ - JUZGADO LABORAL Nº4
//sistencia, 22 de octubre de 2019.-
Y VISTOS:
Que a fs. 4/13 se presenta el Sr. ANTONIO JAVIER MALDONADO, mediante abogado apoderado, quien justifica personería mediante poder obrante a fs. 1/3 y promueve medida cautelar contra MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGIA PROVINCIAL a fin de que sin sustanciación, se ordene la SUSPENSIÓN DE LAS ELECCIONES PARA MIEMBROS DEL CONSEJO DE EDUCACIÓN a realizarse el día 31/10/19, dispuesta en las Resoluciones 3.527/19 y 3.727/19, hasta tanto recaiga sentencia en la acción de amparo.
Expresa que, el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología provincial convoca a elecciones mediante Resoluciones 3527/19 (04/07/19) para el día 21/10/19, suponiendo que se computan como días corridos, siendo que son hábiles, el resultado es que la primer convocatoria fue con 109 de anticipación, advertido el error por parte del Ministerio y en su afán de resolverlo, dicta la resolución 3727/19 (16/07/19) designando a la Junta Electoral y convocando para el día 31/10/19, es decir con 107 día de anticipación la Junta Electoral, no cumpliendo con el requisito establecido en el art. 11 acápite VIII) que expresa que, la Junta Electoral será designada con una anticipación de 120 días, pero aún así, si se tomara el cómputo desde la primera resolución 3527/19, dictada el 04/07/19 y con acto eleccionario para el 31/10/19, serían 119 días de anticipación, por lo tanto, ninguno de los instrumentos dictados por el demandado se cumple con el plazo legal dispuesto en el decreto de 120 días de anticipación para las elecciones si se tomaran como días corridos, aclarando que se computó efectivamente como días corridos siendo que se trata de días hábiles.
Refiere además que, el decreto 1755/19 del Poder Ejecutivo, suspendió los plazos administrativos desde el 10 de julio de 2019, hasta el 31 de julio del mismo año, por lo cual, los plazos son más exiguos con el receso, es decir que en pleno receso administrativo, el 16 de julio del corriente por Resolución 3727 se designa la Junta Electoral, violando lo normado por el propio estatuto y decreto reglamentario que establece en su artículo 11, acápite VIII) "La junta electoral será designada con una anticipación de ciento (120) días, con respecto a la fecha fijada para el acto eleccionario y dispondrá de inmediato la confección de los padrones y la designación de las autoridades de las mesas receptora de votos, pudiendo solicitar para el cumplimiento de su cometido la información y colaboración de los organismos escolares."
Afirma que, el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología el día 4/7/19 convocó a elecciones del Consejo para el 21/10/19 luego por resolución 3727/19 se retificó la fecha para el día 31/10/19, es decir, con 66 días hábiles de anticipación, muy lejano de los 120 día hábiles que exige el Decreto Reglamentario.
Por otra parte, dice que se ha omitido consultar a los gremios docentes reconocidos de trabajo, en la participación en el Gobierno Escolar, afectan derechos y garantías constitucionales y legales del suscripto y de los docentes en el caso concreto, el proceso electoral de Consejo de Educación.
Refiere que, por art. 87 de la Constitución Provincial se ampara la participación conjunta de los gremios docentes con el estado en la determinación de derechos y obligaciones de los trabajadores docentes, como así también el art. 7 del Estatuto Docente reconoce como derecho a los docentes la participación en el Gobierno Escolar, en la Junta de Clasificación y Tribunal de Disciplina, asimismo el art. 47 de dicho estatuto crea la Comisión de Política Salarial y Condiciones de Trabajo que estará integrada por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología y Gremios Docentes reconocidos.
Por lo que, a su entender, conforme la reglamentación vigente la comisión de política salarial y condiciones de trabajo tratará todo lo referente al salario docente, incluidas las bonificaciones, aspectos relacionados a sus condiciones de trabajo y cuestiones relacionadas a normas y reglamentos, resoluciones, leyes, etc., que regulen derechos y deberes del trabajador de la educación, todo ello con la participación concurrente en tales cuestiones de los trabajadores a través de sus representantes gremiales, y del estado provincial, ya sea a través del Poder Ejecutivo, como del Poder Legislativo sancionando nuevas leyes.
Que, el sistema de participación concurrente fue ideado para garantizar los derechos de los docentes, concretamente en la determinación de las condiciones de trabajo, la participación en el Gobierno Escolar, en la Junta de Clasificación y Tribunal de Disciplina, en la Comisión de Condiciones de Trabajo en estado docente y participación gremial y en el gobierno escolar.
Seguidamente, expone que, la resolución 3527/19 emanada por la Ministra de Educación,Cultura, Ciencia y Tecnología, por la cual convoca a elecciones para el 21 de octubre de 2019 para elegir miembros del Consejo de Educación y establece que los candidatos postulados para participar en la elección de los Miembros del Consejo de Educación, deberán solicitar licencia, que sus Estatutos reconocen para estos casos.
Con respecto a la resolución 3727/19 suscripta por la Ministra de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, mediante la cual modifica en su art. 1, parcialmente el art. 1 de la Resolución 3527/19, expresando que donde dice 21 de octubre de 2019, debe decir 31 de octubre de 2019, y en el art. 2 designa a partir de la fecha de la resolución y hasta el cumplimiento de su cometido, a los integrantes de la Junta Electoral Docente que llevará a cabo el proceso eleccionario de los miembros del Consejo de Educación, en el art. 3 designa a partir de la fecha de la resolución y hasta el cumplimiento de su cometido, a los integrantes de la Junta , a los integrantes de la junta no docentes que llevará a cabo el proceso eleccionario del representante titular de los trabajadores y su suplente. En su art. 4) establece que el acto eleccionario se desarrollará conforme al cronograma que oportunamente dará a conocer la junta electoral respectivo y por último en su art. 5) determina miembros de la Junta Electoral Docente serán considerados en Comisión de Servicios mientras duren en sus funciones.
Manifiesta que no existen dudas sobre la perentoriedad hábil de los días fijados por el decreto, dado expresamente no se han estipulado como días corridos, destaca que el propio código de procedimientos administrativos del Chaco, ley 179-A fija en su art. 51 la siguiente regla: "Todos los plazos administrativos se cuentan por días hábiles, salvo expresa disposición legal o habilitación, y se computan a partir del día siguiente de la notificación."
En párrafo aparte, respecto al peligro refiere que, las resoluciones atacadas convocan a elecciones con menor tiempo del legal dispuesto, por lo que justifica el peligro actual e inminente que imposibilite su reclamo por vía de la ley 179-A, dado que establece plazos de 30 días hábiles para recibir una respuesta y luego la etapa recursiva, tornándose de ese modo la vía más idónea la presente acción, en virtud de lo inminente del acto lesivo en caso de consumarse.
Finalmente ofrece caución juratoria de su representado, la que prestará oportunamente por ante la actuaria, invocando solvencia económica de su parte avalada por los años de trayectoria en el medio.
Seguidamente plantea la cuestión constitucional y finaliza con petitorio de rigor.
A fs. 14/15 realiza presentación espontánea, formula manifestaciones y acompaña documental.
Del Expte. Nº 1592/19 caratulado: "MALDONADO ANTONIO JAVIER c/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGIA PROVINCIAL y/o QUIEN RESULTE RESPONSABLE s/ ACCION DE AMPARO", del registro de este Juzgado, el cual tengo a la vista, surge que el solicitante reclama que se dejen sin efecto las resoluciones atacadas en virtud de que se estaría violando derechos subjetivos del suscripto, tal es la privación en el ejercicio de la participación en el proceso eleccionario del Tribunal de Educación, acreditando mediante constancia de antigüedad de fs. 1 que se desempeña como Maestro de Grado titular en la E.E.P. Nº 181 "Ramona Molina", de la localidad de Colonia Benítez desde el 22 de febrero de 2005 y posee 24 años de antigüedad, asimismo conforme constancia de fs. 2 del s.d.a., tengo por acreditado que el actor no está cumpliendo, ni cumplió sanciones disciplinarias establecidas conforme el art. 54 inc. C de la ley 647 Estatuto Docente, no se encuentra en disponibilidad ni posee concepto inferior a bueno.
Asimismo, tengo a la vista las Resoluciones 3527 y 3727 del corriente año, de fs. 4 y 5 del s.d.a., por el cual se convoca a Elecciones para el día 21 de octubre de 2019, fecha que es rectificada para el día 31 de octubre de 2019, y donde se designan integrantes de la junta Electoral Docente que llevará a cabo el proceso eleccionario de los Miembros del Consejo de Educación, cuya integración el accionante pretende en la causa principal.
Todo lo expuesto, me, permite tener por acreditado -prima facie- la verosimilitud del derecho.-
En cuanto al extremo del peligro en la demora que supone toda medida cautelar, éste surge en la fecha a elecciones dispuesta por Resolución Nº 3727/19, para el día 31 de octubre de 2019.
Dicho esto, paso a considerar el objeto de la pretensión del actor, el cual refiere a la suspensión de las Resoluciones Nº 3527/19 y 3727/19, la cual convoca a Elecciones para elegir Miembros del Consejo de Educación.
Advierto que por Ley 647- E "Estatuto Del Docente" se dispone que: "En cada nivel de la enseñanza por región o función, se constituirán según la reglamentación de la presente ley, organismos permanentes denominados juntas de clasificación según las necesidades del servicio. Estarán integradas por 4 miembros, 3 de los cuales serán elegidos por voto secreto y obligatorio del personal en actividad titular e interino. En cada elección deberán elegirse, además 6 suplentes que se incorporarán a la junta de clasificación respectiva en los casos de ausencia del titular o vacancia en el cargo. El otro miembro titular de cada junta de clasificación será designado por el Ministerio de EDUCACIÓN, Cultura, Ciencia y Tecnología, durará 4 años en su cargo y podrá ser reelegido por no más de un período consecutivo. Serán designados también 2 suplentes por cada titular. Los miembros elegidos por los docentes durarán 4 años y podrán ser reelegidos por no más de un período consecutivo. Para integrar la junta de clasificación se requerirá ser titular en actividad, poseer una antigüedad en la docencia no menor a 8 años continuos o discontinuos en el nivel, tener los títulos establecidos en el art. 17 y no haber sido pasible de sanciones iguales o mayores a las establecidas en el inc. c) del art. 54 de la presente ley, la elección se efectuará a simple pluralidad de sufragios y la distribución de cargos se efectuará de la siguiente manera: 2 representantes a la mayoría y 1 a la primera minoría. Las juntas contarán con personal auxiliar suficiente."
El Decreto 1217/91 que reglamenta la Ley 647 -E, modificada por Decreto 2562/05, al reglamentar el art. 11 del Estatuto Docente, dispone en su apartado V) "El ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, dictará una resolución que contemple las fechas del acto eleccionario fijado en el artículo 2º del presente decreto, con un tiempo no menor a ciento (120) días de anticipación y le dará la más amplia publicidad".
Conforme lo expuesto, tenemos que, según la legislación vigente el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología debe fijar las fechas del acto eleccionario mediante resolución con un tiempo no menor a 120 días de anticipación, debiendo darle la más amplia publicidad.
Asimismo, la Ley 179- A, Código de Procedimientos Administrativos, dispone en su artículo 2: "La Administración Pública Provincial, centralizada o descentralizada, ajustará su actuación a las disposiciones que se establecen en esta ley. La misma será de aplicación supletoria en las tramitaciones administrativas con regímenes especiales" y en el art. 51 dispone: "Todos los plazos administrativos se cuentan por días hábiles, salvo expresa disposición legal o habilitación, y se computan a partir del día siguiente de la notificación." y el art. 54 reza: "Los plazos administrativos obligan por igual y sin necesidad de intimación alguna a las autoridades administrativas, a los funcionarios públicos personalmente, y a los interesados en el procedimiento."
Expuesta en forma sucinta la normativa aplicable, no caben dudas que el plazo para convocar a elecciones, dispuesto en el Decreto reglamentario Nº 1217/91 y sus modificaciones, es de 120 días hábiles.
Atento a la fecha de la resolución que convocó a elecciones, Resolución Nº 3527 de fecha 4 de julio, y teniendo presente que por Decreto Nº 1755 (17/05/19) se dispuso la suspensión de los términos administrativos desde el día 10 de julio hasta el 31 de julio de 2019 inclusive atento al receso administrativo dispuesto por Decreto 1546/19, tenemos que el acto eleccionario dispuesto para el 21 de octubre, conforme resolución 3527/19, lo ha sido con 58 días de anticipación, no obstante que por Resolución 3727/19 se modificó la fecha de elecciones para el 31/10/19, lo que arroja que fue dispuesto con 66 días de anticipación, lo que no satisface el término de 120 días dispuesto en la legislación vigente.
No resulta ocioso señalar que, de los considerandos del Decreto Nº 2526/05, que en su artículo 3 modifica el punto V del Decreto Nº 1217/91, se dijo que "...Es necesario garantizar la participación democrática de todos los docentes en el acto eleccionario, en igualdad de condiciones, como candidato y/o elector; que por ello se debe contemplar que el proceso eleccionario esté comprendido en días hábiles y en períodos escolares, garantizando la presencia de los docentes en sus lugares de trabajo, que le permita conocer y hacer las propuestas sobre la integración de los puestos a elección..."
Conforme lo expuesto, corresponde atender el pedido del accionante, ordenándose la suspensión de las elecciones de Miembros del Consejo de Educación convocadas para el 31 de octubre del corriente, conforme Resoluciones Nº 3527 y 3727 del 2019., hasta tanto se resuelva la cuestión principal.
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- HACER LUGAR a la MEDIDA CAUTELAR deducida por el Sr. ANTONIO JAVIER MALDONADO, y en consecuencia, ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la Provincia, SUSPENDER el acto eleccionario para elegir a los Miembros del Consejo de Educación para el día 31 de octubre de 2019 por Resolución Nº 3527, modificada por la Resolución Nº 3727 del corriente año, por los fundamentos expuestos en los considerandos, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, previa caución juratoria que deberá prestarse conforme reza art. 156 CPL.-
II.
Y VISTOS:
Que a fs. 4/13 se presenta el Sr. ANTONIO JAVIER MALDONADO, mediante abogado apoderado, quien justifica personería mediante poder obrante a fs. 1/3 y promueve medida cautelar contra MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGIA PROVINCIAL a fin de que sin sustanciación, se ordene la SUSPENSIÓN DE LAS ELECCIONES PARA MIEMBROS DEL CONSEJO DE EDUCACIÓN a realizarse el día 31/10/19, dispuesta en las Resoluciones 3.527/19 y 3.727/19, hasta tanto recaiga sentencia en la acción de amparo.
Expresa que, el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología provincial convoca a elecciones mediante Resoluciones 3527/19 (04/07/19) para el día 21/10/19, suponiendo que se computan como días corridos, siendo que son hábiles, el resultado es que la primer convocatoria fue con 109 de anticipación, advertido el error por parte del Ministerio y en su afán de resolverlo, dicta la resolución 3727/19 (16/07/19) designando a la Junta Electoral y convocando para el día 31/10/19, es decir con 107 día de anticipación la Junta Electoral, no cumpliendo con el requisito establecido en el art. 11 acápite VIII) que expresa que, la Junta Electoral será designada con una anticipación de 120 días, pero aún así, si se tomara el cómputo desde la primera resolución 3527/19, dictada el 04/07/19 y con acto eleccionario para el 31/10/19, serían 119 días de anticipación, por lo tanto, ninguno de los instrumentos dictados por el demandado se cumple con el plazo legal dispuesto en el decreto de 120 días de anticipación para las elecciones si se tomaran como días corridos, aclarando que se computó efectivamente como días corridos siendo que se trata de días hábiles.
Refiere además que, el decreto 1755/19 del Poder Ejecutivo, suspendió los plazos administrativos desde el 10 de julio de 2019, hasta el 31 de julio del mismo año, por lo cual, los plazos son más exiguos con el receso, es decir que en pleno receso administrativo, el 16 de julio del corriente por Resolución 3727 se designa la Junta Electoral, violando lo normado por el propio estatuto y decreto reglamentario que establece en su artículo 11, acápite VIII) "La junta electoral será designada con una anticipación de ciento (120) días, con respecto a la fecha fijada para el acto eleccionario y dispondrá de inmediato la confección de los padrones y la designación de las autoridades de las mesas receptora de votos, pudiendo solicitar para el cumplimiento de su cometido la información y colaboración de los organismos escolares."
Afirma que, el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología el día 4/7/19 convocó a elecciones del Consejo para el 21/10/19 luego por resolución 3727/19 se retificó la fecha para el día 31/10/19, es decir, con 66 días hábiles de anticipación, muy lejano de los 120 día hábiles que exige el Decreto Reglamentario.
Por otra parte, dice que se ha omitido consultar a los gremios docentes reconocidos de trabajo, en la participación en el Gobierno Escolar, afectan derechos y garantías constitucionales y legales del suscripto y de los docentes en el caso concreto, el proceso electoral de Consejo de Educación.
Refiere que, por art. 87 de la Constitución Provincial se ampara la participación conjunta de los gremios docentes con el estado en la determinación de derechos y obligaciones de los trabajadores docentes, como así también el art. 7 del Estatuto Docente reconoce como derecho a los docentes la participación en el Gobierno Escolar, en la Junta de Clasificación y Tribunal de Disciplina, asimismo el art. 47 de dicho estatuto crea la Comisión de Política Salarial y Condiciones de Trabajo que estará integrada por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología y Gremios Docentes reconocidos.
Por lo que, a su entender, conforme la reglamentación vigente la comisión de política salarial y condiciones de trabajo tratará todo lo referente al salario docente, incluidas las bonificaciones, aspectos relacionados a sus condiciones de trabajo y cuestiones relacionadas a normas y reglamentos, resoluciones, leyes, etc., que regulen derechos y deberes del trabajador de la educación, todo ello con la participación concurrente en tales cuestiones de los trabajadores a través de sus representantes gremiales, y del estado provincial, ya sea a través del Poder Ejecutivo, como del Poder Legislativo sancionando nuevas leyes.
Que, el sistema de participación concurrente fue ideado para garantizar los derechos de los docentes, concretamente en la determinación de las condiciones de trabajo, la participación en el Gobierno Escolar, en la Junta de Clasificación y Tribunal de Disciplina, en la Comisión de Condiciones de Trabajo en estado docente y participación gremial y en el gobierno escolar.
Seguidamente, expone que, la resolución 3527/19 emanada por la Ministra de Educación,Cultura, Ciencia y Tecnología, por la cual convoca a elecciones para el 21 de octubre de 2019 para elegir miembros del Consejo de Educación y establece que los candidatos postulados para participar en la elección de los Miembros del Consejo de Educación, deberán solicitar licencia, que sus Estatutos reconocen para estos casos.
Con respecto a la resolución 3727/19 suscripta por la Ministra de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, mediante la cual modifica en su art. 1, parcialmente el art. 1 de la Resolución 3527/19, expresando que donde dice 21 de octubre de 2019, debe decir 31 de octubre de 2019, y en el art. 2 designa a partir de la fecha de la resolución y hasta el cumplimiento de su cometido, a los integrantes de la Junta Electoral Docente que llevará a cabo el proceso eleccionario de los miembros del Consejo de Educación, en el art. 3 designa a partir de la fecha de la resolución y hasta el cumplimiento de su cometido, a los integrantes de la Junta , a los integrantes de la junta no docentes que llevará a cabo el proceso eleccionario del representante titular de los trabajadores y su suplente. En su art. 4) establece que el acto eleccionario se desarrollará conforme al cronograma que oportunamente dará a conocer la junta electoral respectivo y por último en su art. 5) determina miembros de la Junta Electoral Docente serán considerados en Comisión de Servicios mientras duren en sus funciones.
Manifiesta que no existen dudas sobre la perentoriedad hábil de los días fijados por el decreto, dado expresamente no se han estipulado como días corridos, destaca que el propio código de procedimientos administrativos del Chaco, ley 179-A fija en su art. 51 la siguiente regla: "Todos los plazos administrativos se cuentan por días hábiles, salvo expresa disposición legal o habilitación, y se computan a partir del día siguiente de la notificación."
En párrafo aparte, respecto al peligro refiere que, las resoluciones atacadas convocan a elecciones con menor tiempo del legal dispuesto, por lo que justifica el peligro actual e inminente que imposibilite su reclamo por vía de la ley 179-A, dado que establece plazos de 30 días hábiles para recibir una respuesta y luego la etapa recursiva, tornándose de ese modo la vía más idónea la presente acción, en virtud de lo inminente del acto lesivo en caso de consumarse.
Finalmente ofrece caución juratoria de su representado, la que prestará oportunamente por ante la actuaria, invocando solvencia económica de su parte avalada por los años de trayectoria en el medio.
Seguidamente plantea la cuestión constitucional y finaliza con petitorio de rigor.
A fs. 14/15 realiza presentación espontánea, formula manifestaciones y acompaña documental.
Del Expte. Nº 1592/19 caratulado: "MALDONADO ANTONIO JAVIER c/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGIA PROVINCIAL y/o QUIEN RESULTE RESPONSABLE s/ ACCION DE AMPARO", del registro de este Juzgado, el cual tengo a la vista, surge que el solicitante reclama que se dejen sin efecto las resoluciones atacadas en virtud de que se estaría violando derechos subjetivos del suscripto, tal es la privación en el ejercicio de la participación en el proceso eleccionario del Tribunal de Educación, acreditando mediante constancia de antigüedad de fs. 1 que se desempeña como Maestro de Grado titular en la E.E.P. Nº 181 "Ramona Molina", de la localidad de Colonia Benítez desde el 22 de febrero de 2005 y posee 24 años de antigüedad, asimismo conforme constancia de fs. 2 del s.d.a., tengo por acreditado que el actor no está cumpliendo, ni cumplió sanciones disciplinarias establecidas conforme el art. 54 inc. C de la ley 647 Estatuto Docente, no se encuentra en disponibilidad ni posee concepto inferior a bueno.
Asimismo, tengo a la vista las Resoluciones 3527 y 3727 del corriente año, de fs. 4 y 5 del s.d.a., por el cual se convoca a Elecciones para el día 21 de octubre de 2019, fecha que es rectificada para el día 31 de octubre de 2019, y donde se designan integrantes de la junta Electoral Docente que llevará a cabo el proceso eleccionario de los Miembros del Consejo de Educación, cuya integración el accionante pretende en la causa principal.
Todo lo expuesto, me, permite tener por acreditado -prima facie- la verosimilitud del derecho.-
En cuanto al extremo del peligro en la demora que supone toda medida cautelar, éste surge en la fecha a elecciones dispuesta por Resolución Nº 3727/19, para el día 31 de octubre de 2019.
Dicho esto, paso a considerar el objeto de la pretensión del actor, el cual refiere a la suspensión de las Resoluciones Nº 3527/19 y 3727/19, la cual convoca a Elecciones para elegir Miembros del Consejo de Educación.
Advierto que por Ley 647- E "Estatuto Del Docente" se dispone que: "En cada nivel de la enseñanza por región o función, se constituirán según la reglamentación de la presente ley, organismos permanentes denominados juntas de clasificación según las necesidades del servicio. Estarán integradas por 4 miembros, 3 de los cuales serán elegidos por voto secreto y obligatorio del personal en actividad titular e interino. En cada elección deberán elegirse, además 6 suplentes que se incorporarán a la junta de clasificación respectiva en los casos de ausencia del titular o vacancia en el cargo. El otro miembro titular de cada junta de clasificación será designado por el Ministerio de EDUCACIÓN, Cultura, Ciencia y Tecnología, durará 4 años en su cargo y podrá ser reelegido por no más de un período consecutivo. Serán designados también 2 suplentes por cada titular. Los miembros elegidos por los docentes durarán 4 años y podrán ser reelegidos por no más de un período consecutivo. Para integrar la junta de clasificación se requerirá ser titular en actividad, poseer una antigüedad en la docencia no menor a 8 años continuos o discontinuos en el nivel, tener los títulos establecidos en el art. 17 y no haber sido pasible de sanciones iguales o mayores a las establecidas en el inc. c) del art. 54 de la presente ley, la elección se efectuará a simple pluralidad de sufragios y la distribución de cargos se efectuará de la siguiente manera: 2 representantes a la mayoría y 1 a la primera minoría. Las juntas contarán con personal auxiliar suficiente."
El Decreto 1217/91 que reglamenta la Ley 647 -E, modificada por Decreto 2562/05, al reglamentar el art. 11 del Estatuto Docente, dispone en su apartado V) "El ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, dictará una resolución que contemple las fechas del acto eleccionario fijado en el artículo 2º del presente decreto, con un tiempo no menor a ciento (120) días de anticipación y le dará la más amplia publicidad".
Conforme lo expuesto, tenemos que, según la legislación vigente el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología debe fijar las fechas del acto eleccionario mediante resolución con un tiempo no menor a 120 días de anticipación, debiendo darle la más amplia publicidad.
Asimismo, la Ley 179- A, Código de Procedimientos Administrativos, dispone en su artículo 2: "La Administración Pública Provincial, centralizada o descentralizada, ajustará su actuación a las disposiciones que se establecen en esta ley. La misma será de aplicación supletoria en las tramitaciones administrativas con regímenes especiales" y en el art. 51 dispone: "Todos los plazos administrativos se cuentan por días hábiles, salvo expresa disposición legal o habilitación, y se computan a partir del día siguiente de la notificación." y el art. 54 reza: "Los plazos administrativos obligan por igual y sin necesidad de intimación alguna a las autoridades administrativas, a los funcionarios públicos personalmente, y a los interesados en el procedimiento."
Expuesta en forma sucinta la normativa aplicable, no caben dudas que el plazo para convocar a elecciones, dispuesto en el Decreto reglamentario Nº 1217/91 y sus modificaciones, es de 120 días hábiles.
Atento a la fecha de la resolución que convocó a elecciones, Resolución Nº 3527 de fecha 4 de julio, y teniendo presente que por Decreto Nº 1755 (17/05/19) se dispuso la suspensión de los términos administrativos desde el día 10 de julio hasta el 31 de julio de 2019 inclusive atento al receso administrativo dispuesto por Decreto 1546/19, tenemos que el acto eleccionario dispuesto para el 21 de octubre, conforme resolución 3527/19, lo ha sido con 58 días de anticipación, no obstante que por Resolución 3727/19 se modificó la fecha de elecciones para el 31/10/19, lo que arroja que fue dispuesto con 66 días de anticipación, lo que no satisface el término de 120 días dispuesto en la legislación vigente.
No resulta ocioso señalar que, de los considerandos del Decreto Nº 2526/05, que en su artículo 3 modifica el punto V del Decreto Nº 1217/91, se dijo que "...Es necesario garantizar la participación democrática de todos los docentes en el acto eleccionario, en igualdad de condiciones, como candidato y/o elector; que por ello se debe contemplar que el proceso eleccionario esté comprendido en días hábiles y en períodos escolares, garantizando la presencia de los docentes en sus lugares de trabajo, que le permita conocer y hacer las propuestas sobre la integración de los puestos a elección..."
Conforme lo expuesto, corresponde atender el pedido del accionante, ordenándose la suspensión de las elecciones de Miembros del Consejo de Educación convocadas para el 31 de octubre del corriente, conforme Resoluciones Nº 3527 y 3727 del 2019., hasta tanto se resuelva la cuestión principal.
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- HACER LUGAR a la MEDIDA CAUTELAR deducida por el Sr. ANTONIO JAVIER MALDONADO, y en consecuencia, ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la Provincia, SUSPENDER el acto eleccionario para elegir a los Miembros del Consejo de Educación para el día 31 de octubre de 2019 por Resolución Nº 3527, modificada por la Resolución Nº 3727 del corriente año, por los fundamentos expuestos en los considerandos, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, previa caución juratoria que deberá prestarse conforme reza art. 156 CPL.-
II.
El mar., 29 oct. 2019 a las 12:42, Manuel Antonio DIEZ (<diezmanuelantonio@gmail.com>) escribió:
Suspendidas elecciones - Exp.N° 1594/19 Juzgado Labl N° 4 ( E29 - 2019 - 211172 A) - Va copia resolución
//sistencia, 22 de octubre de 2019.-
Y VISTOS:
Que a fs. 4/13 se presenta el Sr. ANTONIO JAVIER MALDONADO, mediante abogado apoderado, quien justifica personería mediante poder obrante a fs. 1/3 y promueve medida cautelar contra MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGIA PROVINCIAL a fin de que sin sustanciación, se ordene la SUSPENSIÓN DE LAS ELECCIONES PARA MIEMBROS DEL CONSEJO DE EDUCACIÓN a realizarse el día 31/10/19, dispuesta en las Resoluciones 3.527/19 y 3.727/19, hasta tanto recaiga sentencia en la acción de amparo.
Expresa que, el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología provincial convoca a elecciones mediante Resoluciones 3527/19 (04/07/19) para el día 21/10/19, suponiendo que se computan como días corridos, siendo que son hábiles, el resultado es que la primer convocatoria fue con 109 de anticipación, advertido el error por parte del Ministerio y en su afán de resolverlo, dicta la resolución 3727/19 (16/07/19) designando a la Junta Electoral y convocando para el día 31/10/19, es decir con 107 día de anticipación la Junta Electoral, no cumpliendo con el requisito establecido en el art. 11 acápite VIII) que expresa que, la Junta Electoral será designada con una anticipación de 120 días, pero aún así, si se tomara el cómputo desde la primera resolución 3527/19, dictada el 04/07/19 y con acto eleccionario para el 31/10/19, serían 119 días de anticipación, por lo tanto, ninguno de los instrumentos dictados por el demandado se cumple con el plazo legal dispuesto en el decreto de 120 días de anticipación para las elecciones si se tomaran como días corridos, aclarando que se computó efectivamente como días corridos siendo que se trata de días hábiles.
Refiere además que, el decreto 1755/19 del Poder Ejecutivo, suspendió los plazos administrativos desde el 10 de julio de 2019, hasta el 31 de julio del mismo año, por lo cual, los plazos son más exiguos con el receso, es decir que en pleno receso administrativo, el 16 de julio del corriente por Resolución 3727 se designa la Junta Electoral, violando lo normado por el propio estatuto y decreto reglamentario que establece en su artículo 11, acápite VIII) "La junta electoral será designada con una anticipación de ciento (120) días, con respecto a la fecha fijada para el acto eleccionario y dispondrá de inmediato la confección de los padrones y la designación de las autoridades de las mesas receptora de votos, pudiendo solicitar para el cumplimiento de su cometido la información y colaboración de los organismos escolares."
Afirma que, el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología el día 4/7/19 convocó a elecciones del Consejo para el 21/10/19 luego por resolución 3727/19 se retificó la fecha para el día 31/10/19, es decir, con 66 días hábiles de anticipación, muy lejano de los 120 día hábiles que exige el Decreto Reglamentario.
Por otra parte, dice que se ha omitido consultar a los gremios docentes reconocidos de trabajo, en la participación en el Gobierno Escolar, afectan derechos y garantías constitucionales y legales del suscripto y de los docentes en el caso concreto, el proceso electoral de Consejo de Educación.
Refiere que, por art. 87 de la Constitución Provincial se ampara la participación conjunta de los gremios docentes con el estado en la determinación de derechos y obligaciones de los trabajadores docentes, como así también el art. 7 del Estatuto Docente reconoce como derecho a los docentes la participación en el Gobierno Escolar, en la Junta de Clasificación y Tribunal de Disciplina, asimismo el art. 47 de dicho estatuto crea la Comisión de Política Salarial y Condiciones de Trabajo que estará integrada por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología y Gremios Docentes reconocidos.
Por lo que, a su entender, conforme la reglamentación vigente la comisión de política salarial y condiciones de trabajo tratará todo lo referente al salario docente, incluidas las bonificaciones, aspectos relacionados a sus condiciones de trabajo y cuestiones relacionadas a normas y reglamentos, resoluciones, leyes, etc., que regulen derechos y deberes del trabajador de la educación, todo ello con la participación concurrente en tales cuestiones de los trabajadores a través de sus representantes gremiales, y del estado provincial, ya sea a través del Poder Ejecutivo, como del Poder Legislativo sancionando nuevas leyes.
Que, el sistema de participación concurrente fue ideado para garantizar los derechos de los docentes, concretamente en la determinación de las condiciones de trabajo, la participación en el Gobierno Escolar, en la Junta de Clasificación y Tribunal de Disciplina, en la Comisión de Condiciones de Trabajo en estado docente y participación gremial y en el gobierno escolar.
Seguidamente, expone que, la resolución 3527/19 emanada por la Ministra de Educación,Cultura, Ciencia y Tecnología, por la cual convoca a elecciones para el 21 de octubre de 2019 para elegir miembros del Consejo de Educación y establece que los candidatos postulados para participar en la elección de los Miembros del Consejo de Educación, deberán solicitar licencia, que sus Estatutos reconocen para estos casos.
Con respecto a la resolución 3727/19 suscripta por la Ministra de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, mediante la cual modifica en su art. 1, parcialmente el art. 1 de la Resolución 3527/19, expresando que donde dice 21 de octubre de 2019, debe decir 31 de octubre de 2019, y en el art. 2 designa a partir de la fecha de la resolución y hasta el cumplimiento de su cometido, a los integrantes de la Junta Electoral Docente que llevará a cabo el proceso eleccionario de los miembros del Consejo de Educación, en el art. 3 designa a partir de la fecha de la resolución y hasta el cumplimiento de su cometido, a los integrantes de la Junta , a los integrantes de la junta no docentes que llevará a cabo el proceso eleccionario del representante titular de los trabajadores y su suplente. En su art. 4) establece que el acto eleccionario se desarrollará conforme al cronograma que oportunamente dará a conocer la junta electoral respectivo y por último en su art. 5) determina miembros de la Junta Electoral Docente serán considerados en Comisión de Servicios mientras duren en sus funciones.
Manifiesta que no existen dudas sobre la perentoriedad hábil de los días fijados por el decreto, dado expresamente no se han estipulado como días corridos, destaca que el propio código de procedimientos administrativos del Chaco, ley 179-A fija en su art. 51 la siguiente regla: "Todos los plazos administrativos se cuentan por días hábiles, salvo expresa disposición legal o habilitación, y se computan a partir del día siguiente de la notificación."
En párrafo aparte, respecto al peligro refiere que, las resoluciones atacadas convocan a elecciones con menor tiempo del legal dispuesto, por lo que justifica el peligro actual e inminente que imposibilite su reclamo por vía de la ley 179-A, dado que establece plazos de 30 días hábiles para recibir una respuesta y luego la etapa recursiva, tornándose de ese modo la vía más idónea la presente acción, en virtud de lo inminente del acto lesivo en caso de consumarse.
Finalmente ofrece caución juratoria de su representado, la que prestará oportunamente por ante la actuaria, invocando solvencia económica de su parte avalada por los años de trayectoria en el medio.
Seguidamente plantea la cuestión constitucional y finaliza con petitorio de rigor.
A fs. 14/15 realiza presentación espontánea, formula manifestaciones y acompaña documental.
Del Expte. Nº 1592/19 caratulado: "MALDONADO ANTONIO JAVIER c/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGIA PROVINCIAL y/o QUIEN RESULTE RESPONSABLE s/ ACCION DE AMPARO", del registro de este Juzgado, el cual tengo a la vista, surge que el solicitante reclama que se dejen sin efecto las resoluciones atacadas en virtud de que se estaría violando derechos subjetivos del suscripto, tal es la privación en el ejercicio de la participación en el proceso eleccionario del Tribunal de Educación, acreditando mediante constancia de antigüedad de fs. 1 que se desempeña como Maestro de Grado titular en la E.E.P. Nº 181 "Ramona Molina", de la localidad de Colonia Benítez desde el 22 de febrero de 2005 y posee 24 años de antigüedad, asimismo conforme constancia de fs. 2 del s.d.a., tengo por acreditado que el actor no está cumpliendo, ni cumplió sanciones disciplinarias establecidas conforme el art. 54 inc. C de la ley 647 Estatuto Docente, no se encuentra en disponibilidad ni posee concepto inferior a bueno.
Asimismo, tengo a la vista las Resoluciones 3527 y 3727 del corriente año, de fs. 4 y 5 del s.d.a., por el cual se convoca a Elecciones para el día 21 de octubre de 2019, fecha que es rectificada para el día 31 de octubre de 2019, y donde se designan integrantes de la junta Electoral Docente que llevará a cabo el proceso eleccionario de los Miembros del Consejo de Educación, cuya integración el accionante pretende en la causa principal.
Todo lo expuesto, me, permite tener por acreditado -prima facie- la verosimilitud del derecho.-
En cuanto al extremo del peligro en la demora que supone toda medida cautelar, éste surge en la fecha a elecciones dispuesta por Resolución Nº 3727/19, para el día 31 de octubre de 2019.
Dicho esto, paso a considerar el objeto de la pretensión del actor, el cual refiere a la suspensión de las Resoluciones Nº 3527/19 y 3727/19, la cual convoca a Elecciones para elegir Miembros del Consejo de Educación.
Advierto que por Ley 647- E "Estatuto Del Docente" se dispone que: "En cada nivel de la enseñanza por región o función, se constituirán según la reglamentación de la presente ley, organismos permanentes denominados juntas de clasificación según las necesidades del servicio. Estarán integradas por 4 miembros, 3 de los cuales serán elegidos por voto secreto y obligatorio del personal en actividad titular e interino. En cada elección deberán elegirse, además 6 suplentes que se incorporarán a la junta de clasificación respectiva en los casos de ausencia del titular o vacancia en el cargo. El otro miembro titular de cada junta de clasificación será designado por el Ministerio de EDUCACIÓN, Cultura, Ciencia y Tecnología, durará 4 años en su cargo y podrá ser reelegido por no más de un período consecutivo. Serán designados también 2 suplentes por cada titular. Los miembros elegidos por los docentes durarán 4 años y podrán ser reelegidos por no más de un período consecutivo. Para integrar la junta de clasificación se requerirá ser titular en actividad, poseer una antigüedad en la docencia no menor a 8 años continuos o discontinuos en el nivel, tener los títulos establecidos en el art. 17 y no haber sido pasible de sanciones iguales o mayores a las establecidas en el inc. c) del art. 54 de la presente ley, la elección se efectuará a simple pluralidad de sufragios y la distribución de cargos se efectuará de la siguiente manera: 2 representantes a la mayoría y 1 a la primera minoría. Las juntas contarán con personal auxiliar suficiente."
El Decreto 1217/91 que reglamenta la Ley 647 -E, modificada por Decreto 2562/05, al reglamentar el art. 11 del Estatuto Docente, dispone en su apartado V) "El ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, dictará una resolución que contemple las fechas del acto eleccionario fijado en el artículo 2º del presente decreto, con un tiempo no menor a ciento (120) días de anticipación y le dará la más amplia publicidad".
Conforme lo expuesto, tenemos que, según la legislación vigente el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología debe fijar las fechas del acto eleccionario mediante resolución con un tiempo no menor a 120 días de anticipación, debiendo darle la más amplia publicidad.
Asimismo, la Ley 179- A, Código de Procedimientos Administrativos, dispone en su artículo 2: "La Administración Pública Provincial, centralizada o descentralizada, ajustará su actuación a las disposiciones que se establecen en esta ley. La misma será de aplicación supletoria en las tramitaciones administrativas con regímenes especiales" y en el art. 51 dispone: "Todos los plazos administrativos se cuentan por días hábiles, salvo expresa disposición legal o habilitación, y se computan a partir del día siguiente de la notificación." y el art. 54 reza: "Los plazos administrativos obligan por igual y sin necesidad de intimación alguna a las autoridades administrativas, a los funcionarios públicos personalmente, y a los interesados en el procedimiento."
Expuesta en forma sucinta la normativa aplicable, no caben dudas que el plazo para convocar a elecciones, dispuesto en el Decreto reglamentario Nº 1217/91 y sus modificaciones, es de 120 días hábiles.
Atento a la fecha de la resolución que convocó a elecciones, Resolución Nº 3527 de fecha 4 de julio, y teniendo presente que por Decreto Nº 1755 (17/05/19) se dispuso la suspensión de los términos administrativos desde el día 10 de julio hasta el 31 de julio de 2019 inclusive atento al receso administrativo dispuesto por Decreto 1546/19, tenemos que el acto eleccionario dispuesto para el 21 de octubre, conforme resolución 3527/19, lo ha sido con 58 días de anticipación, no obstante que por Resolución 3727/19 se modificó la fecha de elecciones para el 31/10/19, lo que arroja que fue dispuesto con 66 días de anticipación, lo que no satisface el término de 120 días dispuesto en la legislación vigente.
No resulta ocioso señalar que, de los considerandos del Decreto Nº 2526/05, que en su artículo 3 modifica el punto V del Decreto Nº 1217/91, se dijo que "...Es necesario garantizar la participación democrática de todos los docentes en el acto eleccionario, en igualdad de condiciones, como candidato y/o elector; que por ello se debe contemplar que el proceso eleccionario esté comprendido en días hábiles y en períodos escolares, garantizando la presencia de los docentes en sus lugares de trabajo, que le permita conocer y hacer las propuestas sobre la integración de los puestos a elección..."
Conforme lo expuesto, corresponde atender el pedido del accionante, ordenándose la suspensión de las elecciones de Miembros del Consejo de Educación convocadas para el 31 de octubre del corriente, conforme Resoluciones Nº 3527 y 3727 del 2019., hasta tanto se resuelva la cuestión principal.
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- HACER LUGAR a la MEDIDA CAUTELAR deducida por el Sr. ANTONIO JAVIER MALDONADO, y en consecuencia, ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la Provincia, SUSPENDER el acto eleccionario para elegir a los Miembros del Consejo de Educación para el día 31 de octubre de 2019 por Resolución Nº 3527, modificada por la Resolución Nº 3727 del corriente año, por los fundamentos expuestos en los considerandos, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, previa caución juratoria que deberá prestarse conforme reza art. 156 CPL.-
II.- NOTIFÍQUESE CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS INHABILES personalmente y/o por cédula y/o por cédula electrónica, conforme vigencia supletoria del art. 155 del C.P.C.C.-
FABIAN AMARILLA JUEZ JUZGADO LABORAL Nº4
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