CTA Autónoma Chaco expresó su rechazo al proyecto de Gobierno para “limitar el derecho de huelga”

Mediante un comunicado difundido este miércoles, la entidad analizó y se expresó sobre el proyecto de Ley N° 2601/16 que el Ejecutivo provincial envió a la Cámara de Diputados para su tratamiento.

A continuación se transcribe textualmente el documento de la CTA Autónoma Chaco:

“En tal sentido expresamos nuestra voluntad de que el mismo no sea sancionado, a través de la acciones en unidad con todas las asociaciones gremiales que se vean afectadas, principalmente las del Estado Provincial. Asimismo, instamos a los Diputados que no acompañen este proyecto, y en caso improbable de su sanción recurriremos a las instancias judiciales sean a nivel provincial, nacional o internacional para que el mismo sea declarada inconstitucional.

Queda claro que el proyecto posibilita en los conflictos con el Estado provincial que la Dirección de Trabajo sea Juez y parte (siendo la Dirección de Trabajo es un apéndice del Ejecutivo), por lo que su intervención siempre será parcial en los conflictos existentes, lo cual contradice las normas Nacionales e Internacionales.

Reglamentación del derecho de huelga: El derecho de huelga no es pasible de reglamentación alguna por parte del estado provincial, y menos cuando el mismo es parte en la controversia, lo cual se encuentra expresamente prohibido por la normativa citada.

En efecto, el derecho de huelga admite ciertas limitaciones en su ejercicio solo en los presupuestos claramente estructurados en el artículo 24 de la Ley 25.877 –reglamentado por Decreto 272/06- en consonancia con los principios de la OIT.

Esta normativa enumera taxativamente los servicios considerados esenciales y luego delega en un organismo independiente no estatal la facultad de calificar en forma excepcional una actividad no considerada como tal, que es la Comisión de Garantías creada por el Decreto 272/06.

Siendo que en la República Argentina la fuente de reglamentación del derecho de huelga es de origen legal y por tal motivo corresponde al Congreso Nacional, el proyecto de ley controvierte de manera flagrante el orden de prelación de las leyes –artículo 31, C.N.-.

El artículo 38 “Quinquies” del proyecto tiene el agravante de delegar la posibilidad de ser calificada excepcionalmente una actividad como servicio esencial en una audiencia pública presidida por el Defensor del Pueblo.

Independientemente de que a su vez el funcionamiento de dicha audiencia pública queda exacerbadamente indefinido a las resultas de lo que “establezca la reglamentación”, el artículo en general controvierte el artículo 3 del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 272/06, que establece que la Comisión de Garantías encargada de calificar una actividad como esencial, debe ser integrada por personas de reconocida solvencia técnica, profesional o académica en materia de relaciones del trabajo, de derecho laboral o del derecho constitucional, y de destacada trayectoria.

Imposibilidad del Estado de imponer sanciones: Con respecto a la potestad de imponer sanciones por cuestiones suscitadas en virtud de conflictos colectivos, al igual que la ley vigente controvierte las normas internacionales que impiden al estado ser juez y parte en la controversia.

Recordemos que en fecha 09/11/15, mediante dictamen Nº 638/15, en autos caratulados: `FEDERACION DE SINDICATOS DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION DEL CHACO C/DIRECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO S/INFRACCION AL CAP. 2º ANEXO II ART 4º INC F) DE LA LEY 4600`, Expte. N° 229, año 2015, del Registro de la Sala I de la Cámara de Apelaciones del Trabajo de Resistencia, Chaco, se expidió la Sra. Fiscal de Cámara, dictaminando que no puede el poder ejecutivo por un lado manejar la negociación y a su vez pretender imponer sanciones, ya que debe respetarse el derecho de defensa y la imparcialidad tanto de quien dirige la disputa como de quien pretende juzgar.

Por tal motivo sostuvo que las leyes provinciales que pretenden otorgar facultades a la Dirección de Trabajo para imponer sanciones en estos casos son inconstitucionales. A su vez sostuvo claramente que la sanción impuesta en ese caso es ilegítima por no respetar la imparcialidad que imponen los Convenios de la OIT y demás normas internacionales.


En síntesis, el dictamen concluyó que SITECH ha demostrado “tanto la ilegitimidad de la sanción aplicada a la luz del bloque de constitucionalidad, como el perjuicio irrogado. En virtud de lo expuesto, me expido por la inconstitucionalidad de la sanción aplicada a la Federación de Sindicatos de Trabajadores de la Educación del Chaco”.

Extensión de los plazos del deber de abstención: El proyecto obstaculiza el derecho de huelga al requerir que previo a la adopción de medidas de fuerza se deba comunicar a la Dirección de Trabajo con un día hábil de antelación –artículo 26-, y al ampliar los plazos de conciliación obligatoria en el artículo 28, disponiendo un plazo de abstención de adoptar medidas de acción directa más extenso que la ley provincial vigente e incluso que el de la Ley Nacional Nº 14786.

En este sentido, con respecto a los límites temporales de la facultad de la autoridad administrativa de intervenir en la instancia conciliatoria, la Doctrina especializada ha sostenido: “Claro que, a fin de no interferir más allá de lo razonable a los fines del instituto de la solución pacífica de la libertad sindical de las partes, la comentada facultad de la autoridad pública debe estar limitada en el tiempo.”(Akerman, Mario y Tosca, Diego. En Akerman y Tosca, Tratado de Derecho del Trabajo, Tomo VIII, Relaciones Colectivas del Trabajo II. Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2007, página 787.

El plazo temporal breve tiene la más que obvia finalidad de tratar de evitar que por vía reglamentaria se elimine el derecho de huelga. En este sentido y refiriéndose a la brevedad de los plazos de vigencia de los mecanismos obligatorios de conciliación, se ha sostenido que “La brevedad de este plazo tiene una explicación: impedir que por vía indirecta se anule prácticamente el ejercicio del derecho de huelga.” (Publicado por Ranieri, Beatriz Mabel, en “Trabajo y Conflicto”, Librería Editora Platentes, La Plata, 1999, página 417.)

Imposibilidad de expedirse sobre la legitimidad de las medidas de fuerza: El artículo 26 otorga potestades al organismo provincial de expedirse sobre la legitimidad de las medidas, contraponiéndose con la Jurisprudencia dominante que entiende que tal posibilidad debe ser reservada a los órganos jurisdiccionales, de conformidad con los lineamientos de los órganos de control de la OIT.
La situación se agrava nuevamente si contemplamos que en los casos de conflictos colectivos en el sector público, el estado es juez y parte en la confrontación.

Esta situación mereció el reproche del Comité de Libertad Sindical del citado organismo, quien manifestó claramente que la declaración de ilegalidad de las huelgas no debería ser pronunciada por el gobierno particularmente en aquellos casos en que éste es parte en un conflicto. (“La Libertad Sindical”, Ginebra, O.I.T., 1996-IV Ed., página 543.)

Bajo tales premisas se han expedido también nuestros Tribunales locales, agregando que: ”A ello cabe adicionar que en la actualidad, en el orden nacional y tras diversas mutaciones la administración del trabajo carece de facultades para declarar la ilegalidad de las medidas de acción directa, a cuyo efecto basta leer, en el orden nacional, la ley 25.877 cuyo art. 42 ratifica la derogación (ya efectuada por la ley 25250) de la Ley 19.936 y 20.638 y del decreto 2148/90 entre otros, y en el orden provincial el régimen legal de procedimiento previsto en la Ley 2956. Así se ha expuesto, “… el decreto 2184/90 volvió a otorgar a la Administración del Trabajo la facultad de declarar la ilegalidad en los conflictos que afectan servicios esenciales. A partir de su derogación por la ley 25.250, no existe norma alguna que autorice a la Administración del Trabajo a expedirse respecto de la legalidad o ilegalidad de los conflictos colectivos de trabajo. Por otra parte, la autoridad administrativa deberá, en caso de conflictos, adecuarse a las normas y resoluciones de la O.I.T. … , es decir a los convenios aplicables, hayan sido o no ratificados por el país, y a las decisiones del Comité de Libertad Sindical. (Capón Filas, Rodolfo, “Ley 25.250”, en: Sitio Web del Equipo Federal del Trabajo. Digesto Práctico. La Ley, “Derecho Colectivo del Trabajo”, Tomo II, Primera Edición, N° 4885, página 789.” (Cámara de Apelaciones del Trabajo de Resistencia, Chaco, Sala Segunda, 26/02/04, autos “Asociación Bancaria –seccional Resistencia-c/Nuevo Banco del Chaco S.A. y/o Quien Resulte Responsable s/Medida de No Innovar.” Voto de la Dra. Martha Rodríguez de Dib, adhesión del Dr. Eduardo Siri.)

Arbitraje obligatorio: El artículo 32 establece de manera absolutamente indefinida la conformación de la comisión paritaria, y otorga la potestad de decidir a la Dirección de Trabajo en caso de empate, volviendo a dotar al estado provincial de la posibilidad de ser juez y parte en el conflicto en supuestos de conflicto suscitados en su ámbito.

Asimismo establece el arbitraje obligatorio en su segundo párrafo para los presupuestos allí estipulados, siendo que tal forma de solución de conflictos fue superada por la Ley Nacional Nº 25.877, que derogó la Ley Nº 17.183 y ratificó la derogación del decreto 16.936, ambos de arbitraje obligatorio.

Esto a su vez controvierte las recomendaciones de los organismos de control de la OIT, que establecen que el arbitraje debe ser voluntario (“Recomendación sobre la Conciliación y el Arbitraje Voluntarios” Nº 92)”, concluye el mismo.
Fuente: D. Chaco


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